La Ley 26/2006 de mediación de seguros y reaseguros privados de 17 de julio tiene por objeto la regulación de las condiciones en las tienen que ser ordenadas y desarrolladas las actividades mercantiles de mediación de seguros y reaseguros privados. Esta Ley establece las normas acerca del acceso y ejercicio tanto por parte de las personas físicas como jurídicas que las lleven a cabo.
En cuanto al ámbito de aplicación, estarán comprendidas: por una parte, las actividades de mediación entre los tomadores de seguros o de reaseguros y asegurados; mientras que por la otra, las entidades aseguradoras o reaseguradoras que estén autorizadas para el ejercicio de la actividad aseguradora o reaseguradora privadas.
Asimismo, quedan sometidas a esta Ley las actividades mercantiles de distribución de seguros que las entidades aseguradoras ejecuten mediante canales distintos a los de los mediadores de seguros.
¿A quién se aplica esta ley?
Cada uno de los preceptos de esta ley será aplicado a las personas físicas y jurídicas que emprendan o lleven a cabo actividades de mediación de seguros o de reaseguros a cambio de una remuneración. Lo mismo que para aquellos que desempeñen cargos de administración o de dirección de personas jurídicas que realicen actividades de mediación de seguros o de reaseguros.
Exclusiones
En conformidad con esta ley no se considerarán actividades de mediación de seguros o reaseguros privados a las acciones realizadas por las entidades aseguradoras como abridoras en las operaciones de coaseguro. Tampoco, a aquellas de presentación, propuesta o ejecución de trabajo antes de la celebración de un contrato de seguro o de reaseguros.
Del mismo modo, esta Ley no podrá ser aplicada a las personas que lleven a cabo la actividad de mediación de seguros en las siguientes circunstancias:
- Cuando se distinta a la mediación de seguros la actividad profesional principal de la persona en cuestión
- Si el contrato de seguro únicamente exige que se conozca la cobertura del seguro que se brinda
- En caso de que el contrato de seguro no cubra ningún riesgo de responsabilidad civil, no sea un contrato de vida y que el seguro sea complementario del servicio o del bien prestado por algún proveedor para cubrir ciertas situaciones
Prohibiciones:
Queda prohibido el ejercicio de la actividad de mediador de seguros y de reaseguros privados a quienes no figuren inscritos en el Registro previsto en el artículo 52 de esta Ley. Al igual que aquellos que por disposición general o especial tengan restringido el ejercicio del comercio. O si existen vínculos de dependencia o sujeción especial con el mediador que puedan poner en peligro la libertad de los interesados durante la contratación de los seguros o en la selección de la entidad aseguradora.
Finalmente, y con la salvedad de los supuestos previstos en el artículo 3.2 de esta Ley, aquellas entidades aseguradoras o reaseguradoras no tienen la posibilidad de aceptar los servicios suministrados por mediadores de seguros o de reaseguros que no se encuentren inscritos en un Registro legalmente admisible.